EXIGEN EJIDATARIOS DE TULUM CERTEZA JURÍDICA EN DISPUTA CON CONSTRUCTORAS

Redacción Los ejidatarios del ejido José María Pino Suárez Municipio de Tulum, dieron a conocer que la empresa Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V., solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que se declare incompetente para conocer del Amparo Directo 545/2021.

Redacción

Los ejidatarios del ejido José María Pino Suárez Municipio de Tulum, Q. Roo, Joel Tovar Arcos, María Isabel Caro Cetina, Columba Archundia Garrido, Rodolfo Sosa Escobar, Lea Tun Cahuich, Juan Tun Mis, Dolores Aguirre Pérez, Germán Mondragón Correa y Xóchitl de la Paz Barquera Martínez, dieron a conocer que la empresa Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V.,  solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que se declare incompetente para conocer del Amparo Directo 545/2021, argumentando que se actualiza lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales tomando como base que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito conoció del Amparo en Revisión 438/2017.

En relación a lo anterior, destacaron que no existe la identidad de partes, ya que el Amparo en Revisión 438/2017 lo promovió la empresa Austral Developments, S.A. de C.V., y no Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V., y en el mismo Austral Developments señaló el sobreseimiento que hizo el Juzgado Primero de Distrito con sede en Chetumal, Q. Roo del Amparo Indirecto 793/2014-B, así como de la falta de llamamiento al Juicio Agrario 307/2007, que se lleva en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, con sede en Chetumal, Q. Roo, por lo que lo resuelto ahí es totalmente diferente a lo que se esta tratando en el Amparo Directo 545/2021.

En éste amparo directo, el 545/2021, lo que se va a resolver es

1.- Sí el título de propiedad 79152 de fecha 16 de mayo de 1991, a nombre de Enrique Humberto Fuhrken Chellet, fue expedido por el funcionario facultado para hacerlo de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías, 

2.- Así como si el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria permitía la expedición del título de propiedad 79152, 

3.- Así como si es legal que documentalmente Antonio González Avilés en complicidad con el Notario Público No, 33 Lic. Hernán Cetina Albertos con ejercicio en Mérida Yucatán, hayan cambiado el predio de 49-69-99 amparadas con el título de propiedad 673 de fecha 27 de diciembre de 1948, del Municipio de Felipe Carrillo Puerto al Municipio de Cozumel para situarlas sobre la zona costera del ejido José María Pino Suárez, 

4.-Si es legal que el deslindador Rafael García Medina haya levantado el Acta de Posesión y Deslinde de fecha 22 de abril de 1981, en contra de lo dispuesto en la Resolución Presidencial que creó al ejido en fecha 08 de octubre de 1973, la cual goza de plena vigencia y constituye el título de propiedad del núcleo agrario, 

5.- Igualmente si el Acta de Posesión y Deslinde es nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 27 fracción VIII, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 

6.-Si el título de propiedad 79152 es nulo de pleno derecho de conformidad con el mismo artículo 27 fracción VIII inciso b) Constitucional.

Denuncian los miembros del ejido Pino Suárez Tulum que las empresas Land Management, S.A. de C.V. y Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V., tienen amarrado un acuerdo con los magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito con sede en Cancún, Q. Roo, Laura Granados Guerrero, Gerardo Dávila Gaona y Alfonso Gabriel García Lanz para acumular el Amparo Directo 545/2021 al Amparo Directo 564/2021 para resolverlos en contra del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, Municipio de Tulum, Q. Roo.

De igual manera señalaron las personas afectadas que “al no ser procedente la acumulación solicitada por Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V., los magistrados Jorge Mercado Mejía, Leonel Jesús Hidalgo y Santiago Ermilo Aguilar Pavón, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional en el sentido de impartir justicia pronta, completa e imparcial, no perdiendo de vista que el retardar o entorpecer maliciosamente la administración de justicia constituye un delito previsto en el artículo 225 fracción VIII, del Código Penal Federal”

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